El gran legado de Roma para las ciencias políticas no fue la monarquía de sus comienzos ni el imperio de su final sino la república. La república romana fue una experiencia política única y original en la Antigüedad, que duró aproximadamente los quinientos años que se extienden desde la caída de Tarquino el Soberbio (hacia el 500 a.C.) hasta la muerte de Julio César (hacia el 40 a.C.).

Muchos nombres e historias nos han llegado de aquellos tiempos, pero Lucius Quinctius Cincinnatus (Cincinato), sin dudas, es quien mejor encarna al arquetipo del ciudadano romano. Ello es así porque Cincinato asumió las responsabilidades que le cabían como ciudadano cuando Roma lo necesitó y porque renunció al máximo poder que se podía ostentar bajo la república romana (la dictadura) ni bien concluyó la misión para la cual había sido convocado (vencer a los Ecuos) y volvió a su hogar como un simple ciudadano.

A Jorge Washington lo empezaron a llamar Cincinato luego de su renuncia al mando militar del ejército continental en 1783, y lo siguieron llamando así luego de renunciar a la perpetuación de su presidencia cuando entregó el mando a Adams en 1797.

Es importante tener presente lo anterior porque si bien a Justo José de Urquiza lo empezaron a llamar el Washington de la República Argentina poco después de la caída de Rosas (febrero de 1852) y mucho antes que Urquiza finalice su presidencia y traspase el mando a Derqui (marzo de 1860), el proyecto constitucional argentino de 1853/60 fue concebido bajo el molde de la constitución norteamericana (como sostuvieron Gorostiaga y Gutierrez durante la convención constituyente de Santa Fe, y también Mitre, Sarmiento y Vélez Sarsfield como miembros de la Comisión Examinadora de Buenos Aires) pero con expresa prohibición a la reelección del primer mandatario, como había recomendado Alberdi.

El ejemplo de Cincinato y el ejemplo de Washington no eran suficientes. La posibilidad de la reelección indefinida era un temor que debía ser evitado desde un comienzo.

Desde la Antigüedad está claro para quien lo quiera ver que la perpetuación en el poder del primer mandatario es un riesgo que corrompe no solo al primer mandatario sino a toda la relojería de la República. Por ello mismo, siempre se ha entendido que el verdadero mérito de las constituciones liberales no está en establecer a las autoridades, que siempre son hijas de la última victoria, sino en fijarle límites y asegurar el recambio. Dicho en otras palabras, el verdadero mérito de los dirigentes no está en asumir su banca luego de ganarla sino en desprenderse de ella cuando finaliza el mandato.

La historia de Insfrán en Formosa y de su constitución provincial han ido a contramano de todo ello. Nuestra Corte Suprema, por su parte y desde el regreso de la democracia, ha sido tímida, o por lo menos parsimoniosa, en su escrutinio de las constituciones provinciales, como puede advertirse repasando “Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c. Provincia de Santa Fe” (1994), “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c. Provincia de Santiago del Estero” (2013), “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz c. Estado de la Provincia de Santa Cruz” (2018), “Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja c. Provincia de La Rioja” y “Frente para la Victoria - Distrito Río Negro y otros c. Provincia de Río Negro” (2019), “Partido por la Justicia Social c. Provincial de Tucumán” y “Evolución Liberal c. Provincia de San Juan” (2023), e incluso “Confederación Frente Amplio Formoseño c/ Formosa, Provincia de s/ amparo” (2024).

Pero hoy, nuevamente, se le presenta a la Corte Suprema una oportunidad para expedirse sobre una cuestión tan importante. ¿Puede la misma constitución de Formosa, que ahora permite una única reelección en su artículo 156, fijar en la cláusula transitoria 4° que cabe considerar como “primer período” al mandato actual de Insfrán, cuando Insfrán está transitando su octavo mandato? La respuesta desde la perspectiva republicana es tajante: No, no puede.

Consentir ello no solo resulta republicanamente inadmisible porque la reelección es un disvalor para toda República sino porque contraviene, en los hechos, al principio que consagra el nuevo artículo 156 de la Constitución de Formosa y porque la cláusula transitoria es una mentira vulgar y una afrenta directa a la verdad y a la historia transcurrida. Extremo que ninguna República, sea nacional o provincial, puede jamás convalidar.

Esta disposición ya había sido declarada inconstitucional en casos similares de otras provincias. En realidad es una suerte de ficción, por ello tomando la jurisprudencia en materia comercial se debe “correr el velo” de modo de que se vea la realidad y entonces declara la nulidad insanable nulidad de la disposición.

La constitución de una república democrática debe contemplar disposiciones que impidan la perpetuación en el ejercicio del poder, en particular en la máxima Magistratura de la Nación. Ello se compadece con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así también de fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Conf.: Art. 75 inc. 22, CN). Por todo ello, legislar en el sentido contrario importa una gravísima regresión que lástima a la esencia de un Estado democrático.

Daniel Sabsay es Profesor Titular y Director de la Maestría en Derecho Constitucional (UBA). Hernán Rodríguez Vagaría es Magister en Derecho y profesor de Derecho Constitucional.